Hemos presentado enmiendas al Proyecto de Ley de ayudas directas a empresas y autónomos
El presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Emiliano García Page, recibe a los representantes de Fedeto para conocer sus demandas empresariales
20 abril 2021
El presidente de Castilla-La Mancha, Emiliano García-Page, ha asegurado que el sector de la artesanía y souvenir de la región podrá acceder a las ayudas directas del Gobierno central si finalmente se modifica el Real Decreto-ley de ayudas directas a pymes y autónomos para que las comunidades autónomas tengan «un margen de flexibilidad adicional» a la hora de determinar a qué sectores y empresas conceder los fondos, tal y como ha anunciado este jueves la vicepresidenta segunda del Gobierno y ministra de Asuntos Económicos y para la Transformación Digital, Nadia Calviño.
Así lo ha explicado la consejera de Economía, Empresas y Empleo, Patricia Franco, en una rueda de prensa después de que García-Page y ella misma se reunieran con representantes de la Asociación de Comercio de Productos Turísticos de Artesanía y Souvenir de Toledo, y de la Asociación de Fabricantes de Productos Turísticos de Artesanía y Souvenir de Toledo en el Palacio de Fuensalida. En este encuentro también participó la directora general de Turismo, Ana Isabel Fernández Samper.
Las enmiendas han sido presentadas, el pasado lunes, día 12 de abril, ante la Comisión de Asuntos Económicos del Congreso de los Diputados, al Presidente de la JCCM, a la Presidenta de la FEMP en CLM, así como a CECAM, CEPYME y CEOE y a todos los grupos parlamentarios nacionales.
El lunes 19 de abril finalizó el plazo para que los grupos parlamentarios presenten sus enmiendas. FEDETO confía en que tengan en cuenta sus propuestas.
Las enmiendas son:
1) El CNAE no es un sistema adecuado para seleccionar a los sectores beneficiarios de las ayudas porque:
a. No recoge todas las actividades económicas que existen en España ya que se limita a copiar las actividades determinadas por Europa sin adaptarlas a la realidad de la empresa española.
b. Se trata de un sistema que sólo tiene finalidad estadística.
c. Es un sistema que no es objetivo ya que cuando una actividad no tiene un código específico le asigna uno por defecto que pude no tener nada que ver con la actividad real que ejerce.
d. En todas sus secciones establece un código de nominado «No Comprendidos en Otras Partes» (n.c.o.p) a modo de “cajón de sastre” para aquellas actividades que no puede clasificar denominado “
Por todo ello, el CNAE rompe el principio de igualdad de acceso a las ayudas. Para FEDETO el único sistema adecuado es seleccionar a los beneficiarios de las ayudas en función de su caída de facturación.
Si el gobierno persiste en establecer el CNAE, FEDETO ha propuesto que se establezca una cláusula de salvaguarda, como ya se hizo con los ERTE de Fuerza Mayor, para que aquellos sectores que no sean seleccionados puedan demostrar que pertenecen a una de las cadenas de valor de la economía más afectadas por la crisis económica derivada de la pandemia.
Subsidiariamente FEDETO ha solicitado que sean las Comunidades Autónomas quienes selecciones a los sectores beneficiarios de las ayudas. Según ha declarado la ministra Calviño, el día 15 de abril, esta enmienda subsidiaria va a ser aceptada. Por ello, FEDETO ha incluido en sus enmiendas casi a un centenar de nuevos sectores.
Pedro Espinosa del Arco, presidente de la Asociación de Comercio de Artesanía y Souvenir de la ciudad de Toledo; Manuel Madruga Sanz, secretario general de Fedeto; y José Carlos Sánchez Díez, Presidente de la Asociación provincial de Fabricantes de Productos de Comercio Turístico de la provincia de Toledo, se dirigen a la reunión con el presidente regional, acompañados de Patricia Franco, consejera de Economía, y Ana Isabel Fernández, directoral general de Turismo.
2) Las ayudas no deben dejar fuera a las empresas que hayan iniciado su actividad en el año 2021. Están igualmente afectadas por la pandemia y sus restricciones.
3) Se debe aplicar el artículo 13.2 de la Ley General de Subvenciones, para no dejar fuera de las ayudas a empresas que, por la pandemia, hayan podido tener deudas tributarias o con la Seguridad Social. Dicho artículo permite a las leyes reguladoras de subvenciones aplicar esta exención cuando la naturaleza de las ayudas así lo permita. La naturaleza de las ayudas no es otra que el rescate de las empresas afectadas por las medidas sanitarias que han restringido la movilidad o limitado los aforos y horarios de apertura.
4) No deben quedar excluidas las empresas que hayan tenido resultados fiscales negativos en 2019. La mayor parte de pymes y autónomos puede haber tenido pequeñas deudas por circunstancias coyunturales que no determinan la inviabilidad de la actividad.
5) Las ayudas no sólo deben destinarse a satisfacer deudas devengadas en 2020 y no abonadas todavía. Deben servir, también, para resarcir a las empresas y autónomos de todos aquellos pagos de gastos, deudas, costes fijos devengados durante la pandemia y que fueron efectivamente abonados.
ESTAS SON LAS ENMIENDAS PRESENTADAS POR FEDETO
Toledo, 10 de abril de 2021
MANUEL MADRUGA SANZ, con DNI n.º—————-, en calidad de Secretario General de la Federación Empresarial Toledana (FEDETO CEOE-CPYME de la provincia de Toledo), con domicilio social en el Paseo de Recaredo, 1, de la ciudad de Toledo y provista de CIF n.º ————-, por medio del presente escrito, pone en su conocimiento las propuestas de enmiendas que formulamos frente al Proyecto de Ley de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. Este documento contiene las siguientes enmiendas:
Número 1.-
Enmienda de modificación del artículo 1.1 y 3.
Número 2.-
Enmienda de supresión parcial aplicable al artículo 3.1.a) y 5.
Número 3.-
Enmienda de adición al artículo 3.1
Número 4.-
Enmienda de adición al artículo 3.5. De aplicación subsidiaria si no fuera tenida en cuenta la enmienda de supresión al artículo 3.1.a).
Número 5.-
Enmienda de adición. Para incluir un nuevo apartado 6, que convierte al apartado 6 actual en apartado 7.
Número 6.-
Enmienda de supresión y adición aplicables a la Disposición Adicional Primera, apartado 4º, letra b)
Número 7.-
Enmienda de adición de sectores al Anexo I. De aplicación subsidiaria, para el caso de que se mantenga como condición básica de acceso a las ayudas el listado CNAE.
También contiene una Observación General aplicable a la Exposición de Motivos.
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ENMIENDA nº 1. DE MODIFICACIÓN. ARTÍCULO 1, apartados 1º y 3º
Donde dice:
1. Se crea la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado.
(…) Estas ayudas directas tendrán carácter finalista, empleándose para satisfacer la deuda y realizar pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como los costes fijos incurridos por los autónomos y empresas considerados elegibles.
Debe decir:
1. Se crea la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas para apoyarles por la caída de facturación, así como para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado.
(…) Estas ayudas directas tendrán carácter finalista, empleándose para satisfacer las cantidades abonadas por autónomos y empresas, para realizar pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como para afrontar los costes fijos, de todo tipo, que hayan sido necesarios para el mantenimiento de sus negocios, siempre y cuando estas cantidades se hayan satisfecho a partir de 1 de marzo de 2020 y procedan de circunstancias anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. Asimismo, se emplearán para satisfacer la deuda y realizar pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como los costes fijos incurridos por los autónomos y empresas considerados elegibles.
3. Las ayudas directas recibidas por los autónomos y empresas considerados elegibles tendrán carácter finalista y deberán aplicarse a la satisfacción de la deuda y pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como los costes fijos incurridos, siempre y cuando éstos se hayan devengado entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021 y procedan de contratos anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. En primer lugar, se satisfarán los pagos a proveedores, por orden de antigüedad y, si procede, se reducirá el nominal de la deuda bancaria, primando la reducción del nominal de la deuda con aval público.
3. Las ayudas directas recibidas por los autónomos y empresas considerados elegibles tendrán carácter finalista y deberán aplicarse para satisfacer las cantidades abonadas por autónomos y empresas, para realizar pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como para afrontar los costes fijos, de todo tipo, que hayan sido necesarios para el mantenimiento de sus negocios, siempre y cuando estas cantidades se hayan satisfecho a partir de 1 de marzo de 2020 y procedan de circunstancias anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. Asimismo, se emplearán para satisfacer la deuda y realizar pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como los costes fijos incurridos por los autónomos y empresas considerados elegibles. En primer lugar, se satisfarán los pagos a proveedores, por orden de antigüedad y, si procede, se reducirá el nominal de la deuda bancaria, primando la reducción del nominal de la deuda con aval público.
Justificación
La letra a), del apartado 1º del artículo 1 limita la finalidad de la línea de ayudas directas al apoyo a la solvencia financiera y a la reducción del endeudamiento privado, con lo que excluye todos aquellos gastos (costes fijos, deudas o pagos) ya satisfechos durante la pandemia. Así se desprenderse de la expresión “empleándose para satisfacer” que sugiere pagar lo no satisfecho. Nos encontramos, por tanto, ante una regulación injusta porque las medidas sanitarias que han restringido la movilidad, reducido el aforo o limitado los horarios de apertura, no sólo han generado costes fijos, gastos o deudas hoy pendientes de abono, sino que han provocado, dentro de una situación de grave minoración de la facturación, el pago de esos mismos conceptos, colocando a muchas empresas y autónomos en una situación límite y verdaderamente agónica, de la que tienen derecho a resarcirse en el mismo plano de igualdad que aquellos autónomos empresas que tienen deudas pendientes de abono, pues su situación económica, respecto de las dudas ya abonadas, no deriva de otra cosa que no sea la pandemia y las subsiguientes medidas adoptadas para evitar su propagación.
Por otra parte, el apartado 3º, del artículo 1, al referirse al carácter finalista de las ayudas directas, incurre en el mismo defecto que el apartado 1º, pues, gramaticalmente, emplea el tiempo verbal en modo indicativo, “deberán aplicarse”, lo que sugiere una acción de pago futura, lo que posteriormente se reafirma al incorporar la expresión “deudas y pagos… devengados”, pero sin incluir los que ya han sido efectivamente satisfechos. Este apartado 3º establece, también, un orden de prelación de pagos con el que vuelve a limitar las ayudas al pago de deudas “vivas”, ya que emplea, gramaticalmente, el tiempo verbal en modo indicativo (“se satisfarán”), que hace referencia a pagos devengados no abonados. Por otra parte, ese orden de prelación elude citar (excluye) los costes fijos (abonados o no).
Sin perjuicio de cuanto acabamos de decir, otra finalidad que, consideramos, debería perseguir el Proyecto de Ley es la de ayudar, también, a aquellas empresas y autónomos que, pese a no haber tenido gastos derivados de deudas, pagos y costes fijos, sin embargo, han visto reducidos sus ingresos durante toda la pandemia, por ejemplo, por las limitaciones de movilidad, pues estas empresas y autónomos se han visto afectados económica y financieramente y se encuentran, hoy, en una situación muy precaria, como consecuencia de la crisis sanitaria. Se trata de empresas y autónomos, en su mayor parte, prestadores de servicios que no han extinguido su actividad ni pretenden extinguirla, pero que fruto de las medidas sanitarias la han visto reducida a un 10%. Tal es el caso, por ejemplo, de los guías de turismo, que citamos a título meramente enunciativo y no limitativo de otros sectores. Y no sería justo que el Estado se amparase, para excluirles de las ayudas, en el hecho de haber creado otros mecanismos de ayudas, como pueda ser la Prestación por Cese de Actividad, pues ésta, en la actualidad, y ya desde hace varios meses, no alcanza, ni por aproximación, la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional.
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ENMIENDA nº 2. DE SUPRESIÓN. ARTÍCULO 3, apartados 1.a) y 5,
Donde dice:
1. A los efectos de este Real Decreto-ley, se considerarán destinatarios:
a) Los empresarios o profesionales y entidades adscritas a los sectores definidos en el Anexo I,(…) Los empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas adscritos a los sectores definidos en el Anexo I.
Debe decir:
1. A los efectos de este Real Decreto-ley, se considerarán destinatarios:
a) Los empresarios o profesionales y entidades adscritas a los sectores definidos en el Anexo I (…) Los empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas adscritos a los sectores definidos en el Anexo I.
Donde dice:
5. Los destinatarios de estas ayudas deberán acreditar una actividad que se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE 09– previstos en el Anexo I de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.
Debe ser suprimido íntegramente.
5. Los destinatarios de estas ayudas deberán acreditar una actividad que se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE 09– previstos en el Anexo I de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.
Justificación
El Estado, en base a la competencia exclusiva que le confiere el artículo 149.1. 1ª de la Constitución española, establece en el Proyecto de Ley una condición básica restrictiva para acceder a las ayudas directas, consistente en determinar que sólo podrán ser destinatarios de las mismas quienes puedan acreditar una actividad que se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE 09– previstos en el Anexo I de la norma. Dicha condición básica es inadecuada y arbitraria porque el CNAE no es un sistema apropiado ni objetivo para identificar quiénes hayan de ser legítimos destinatarios de las ayudas. Recordemos, en este punto, que el título competencial estatal del art. 149.1.1ª responde a la finalidad de establecer “la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales” y que dicha regulación, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sólo garantizaría esa igualdad si las condiciones básicas que impone el poder del Estado resultan adecuadas y/o proporcionadas.
El CNAE no es un sistema adecuado ni proporcionado para conseguir identificar a todos los legítimos destinatarios de las ayudas directas porque, como recalca el artículo 1 del Reglamento Europeo y confirma la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 23 de julio de 2015, su finalidad es estrictamente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se refiere. Efectivamente, el CNAE fue creado por Europa, en los años 50 del siglo XX, como un sistema de clasificación estadística, para ordenar y categorizar las características de la realidad económica y social. Fue implantado en España, pero sin adaptarlo convenientemente a la realidad de sus actividades económicas, cuando lo cierto es que éstas no siempre son coincidentes con las europeas, entre otras cosas, porque el 95% del tejido empresarial español está conformado por pymes y autónomos, que suelen ejercer actividades mucho más especializadas que las europeas y, por tanto que las recogidas en el CNAE, y ello, por una simple cuestión de escala productiva de bienes y servicios ya que cuanto menor es el tamaño de la empresa, mayor es la especialidad de su actividad económica. Esto es algo que no sucede en Europa, al menos, con la misma intensidad que en nuestro país.
Por otra parte, el CNAE no recoge todas las actividades económicas que existen en España porque es un sistema incompleto, conformado en base a códigos preestablecidos que no se ajustan a la realidad de las empresas y autónomos españoles. Por ello, cuando una actividad económica carece de un código CNAE específico, el sistema le asigna uno por defecto o, si se prefiere por afinidad, es decir, por parentesco o por asimilación. Consciente de ello, el propio legislador nacional al regular recientemente, por ejemplo, a los emprendedores, en el artículo 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización afirma que “los emprendedores deberán identificar su principal actividad por referencia al código de actividad económica que mejor la describa”, lo que corrobora lo que sostenemos. El problema es que, en muchos casos, no existe parecido alguno entre la actividad económica específica que carece de código concreto y el código de la actividad que se le asigna por afinidad. Y para terminar de complicar todo esto, las últimas armonizaciones (adaptaciones) del CNAE han provocado modificaciones automáticas de los códigos asignados a empresas y autónomos sin su conocimiento. Por todo ello, debemos concluir que el CNAE no es un sistema que pueda calificarse de objetivo ni completo, de modo que no puede servir para determinar (objetivamente) quiénes hayan de ser los destinatarios de las ayudas reguladas por el Proyecto de Ley y, menos aún, para determinar su exclusión, pues, de hacerlo así, el CNAE se convierte en un mero requisito formal, en un pretexto circunstancial, para la exclusión de sectores de las ayudas, más que en una justificación legal material suficiente para hacerlo.
Es cierto que en España el CNAE, aparte de su finalidad estadística, tiene otra finalidad que consiste en asignar a cada código de actividad un tipo (porcentaje) de cotización a la Seguridad Social por los conceptos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pero ello no debe llevarnos al error de sobrevalorar el CNAE como mecanismo plenamente identificativo de todas las actividades económicas españolas, porque esa asignación de tipos de cotización se efectúa tomando como referencia sólo los dos primeros dígitos del CNAE. Ello permite a la Seguridad Social establecer un sistema de cotización equivalente para actividades semejantes. Ahora bien, si para identificar las actividades económicas se emplean más de dos dígitos, como sucede en el Proyecto de Ley, lo que sucede es que se distorsiona esa equivalencia y se da lugar a que actividades semejantes puedan ser incluidas unas sí y otras no en el Anexo I. Un ejemplo ilustra lo que queremos decir: si tomamos como referencia el CNAE, sólo con dos dígitos, es decir, por secciones, por ejemplo, el 47, relativo al comercio, desde el punto de vista de la cotización a la Seguridad Social no se producen distorsiones porque se está teniendo en cuenta a toda la sección del comercio al por menor, es decir, a todos comercios minoristas; por lo tanto, este criterio da como resultado una cotización uniforme para todos esos comercios. Sin embargo, si a esos dos primeros dígitos (47 – sección) le agregamos dos dígitos más, lo que hacemos es dividir al comercio minorista por grupos (dígito 3º) y clases (dígito 4º), de modo que, si agregamos, por ejemplo, los dígitos 5 y 2 obtenemos el código CNAE 4752. Y pese a que ello debería darnos como resultado una clasificación más específica y detallada o si se prefiere, especializada y, por tanto, objetiva, sin embargo, lo que conseguimos es un efecto paradójico, porque la sección, grupo y clase (CNAE) 4752 se refiere al “comercio al por menor de ferretería, pintura y vidrio en establecimientos especializados”, que ha sido excluido de las ayudas porque la intuición ha llevado al legislador a considerar que este colectivo no ha padecido de forma intensa los efectos de la pandemia, cuando lo cierto es que, en ese código 4752, están incluidos también, por defecto, los comercios de artesanía y souvenirs (citado a titulo enunciativo y no limitativo de otros sectores). Este sector, que no tienen asignado un código CNAE propio de cuatro dígitos, específico de su actividad, vende objetos metálicos que nada tienen que ver con la ferretería, ya que se trata de armaduras, espadas, damasquinos, cerámica, etc… que en el 90% de los casos son compradas por los turistas. El resultado es que el Proyecto de Ley comete una injusticia al excluir de las ayudas a ese sector que pertenece a la cadena de valor del turismo.
Finalmente, el CNAE no es un instrumento adecuado para seleccionar a los destinatarios de las ayudas porque no clasifica las actividades económicas teniendo en cuenta el objetivo finalista que tienen (los clientes), sólo las clasifica por denominación. Y esto, a los efectos del Proyecto de Ley tiene capital importancia si convenimos, por ejemplo, en que el turismo es una de las cadenas de valor de nuestra economía que ha padecido con más intensidad los efectos devastadores de la pandemia debido, precisamente, a las restricciones de movilidad que han reducido el número de turistas extranjeros que han podido visitar nuestro país. Y lo que ha sucedido al legislador, al basarse en el CANE como método de selección, es le resulta muy fácil identificar, por intuición, que la hostelería, por ejemplo, pertenece a la cadena de valor del turismo, porque este sector tiene sus propios códigos CNAE, con una clara denominación específica. Sin embargo, al legislador no le ha resultado igual de fácil identificar otras actividades también vinculadas a la cadena de valor del turismo como, por ejemplo (citado a titulo meramente enunciativo y no limitativo de otros sectores), el sector comercio de productos turísticos de artesanía y souvenirs, simplemente porque este sector carece de código CNAE propio y tiene asignado, por defecto, el que hemos citado anteriormente, el 4752 (ferreterías). Y, claro, al leer la denominación de ese código, la intuición le ha llevado a considerar que las ferreterías nada tienen que ver con el turismo y que, por lo tanto, no han padecido la crisis con grave intensidad, cuando el sector de venta de productos turísticos de artesanía y souvenirs (dependiente directamente del turismo) arroja unas pérdidas de facturación del 90% en 2020 y del 100% en 2021, en ambos casos, respecto del año 2019, como consecuencia de las restricciones de movilidad, que impidieron la venida de turistas.
Por otra parte, hasta el propio sistema CNAE reconoce la invalidez que tiene para clasificar correctamente todas las actividades económicas y por eso establece una nomenclatura (n.c.o.p.) para que opere como “cajón de sastre” y albergar en él a aquellas actividades que no tienen encaje en ninguno de los códigos preestablecidos. Esta nomenclatura existe prácticamente en todas sus secciones para ese tipo de casos. La pregunta que debemos hacernos es si el legislador nacional ha sido capaz o no de profundizar en esos n.c.o.p para comprobar la cantidad de actividades que, por estar ahí incluidas, pueden no haber sido identificadas y se han quedado fuera del anexo I.
La conclusión a la que nos lleva todo lo que acabamos de poner de manifiesto es que el Proyecto de Ley trata de forma desigual a sectores que tienen identidades y naturalezas semejantes, características equivalentes e idénticos factores determinantes para ser destinatarios de las ayudas impidiendo, a algunos de ellos, el acceso a las mismas en condiciones de igualdad. Por ello, el sistema CNAE, tal y como lo emplea el Proyecto de Ley, adolece de inconstitucional parcial al conculcar el artículo 1.1 de la Constitución, que proclama la igualdad (real y dinámica) como valor propio del Estado Social, y el artículo 14 de la Constitución, que garantiza el derecho fundamental de igualdad (formal) de todos los españoles. Y esto sucede porque sectores que cumplen todas las condiciones básicas materiales del Proyecto de Ley no han sido incluidos en su Anexo I, porque el legislador al utilizar el CNAE como lo hace, ha escogido, no se sabe en base a qué, unas actividades económicas para que tengan derecho a las ayudas, mientras que ha obviado a otras semejantes a aquellas, no haciéndolas constar en el Anexo I. Pero es que, además de obrar así, no se ha tomado la molestia de motivar adecuadamente sus criterios de selección o de exclusión, por lo que se puede afirmar que ha obrado arbitrariamente, al seleccionarlos por intuición, lo que pone de manifiesto una grave inseguridad jurídica. Por lo tanto, ha vulnerado, también, el artículo 9.3 de la Constitución española. La conculcación de todos estos preceptos constitucionales infringe el artículo 9.1 de la Constitución, conforme al que “los poderes públicos están sujetos a la Constitución.”
Llegados a este punto, la única consecuencia lógica a la que podemos llegar es que al Estado sólo le queda un camino constitucionalmente posible para tramitar el Proyecto de Ley: considerar que la condición básica relativa al CNAE, es contraria al principio constitucional de igualdad (real y formal) y que, por la arbitrariedad que implica, debe renunciar a ella, suprimiéndola, y aplicar, en su lugar, como único criterio de acceso a las ayudas directas, el de un concreto porcentaje de descenso de facturación originado por la pandemia y/o por las restricciones sanitarias de movilidad, horario y/o aforos, adoptadas como consecuencia de la misma.
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ENMIENDA nº 3.- DE ADICIÓN. Artículo 3.1
Donde dice:
1. A los efectos de este Real Decreto-ley, se considerarán destinatarios:
a)(…) Los empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas adscritos a los sectores definidos en el Anexo I.
Debe decir:
1. A los efectos de este Real Decreto-ley, se considerarán destinatarios:
a)(…) Los empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas adscritos a los sectores definidos en el Anexo I. así como el régimen simplificado de IVA.
Justificación:
Por coherencia con la enmienda anterior se suprime la referencia al CNAE en la propuesta de redacción de este artículo.
Por otra parte, la redacción dada al artículo 3.1.a) no deja claro si son destinatario de las ayudas directas los empresarios que estando en estimación objetiva de IRPF, se encuentran en régimen simplificado de IVA. Este artículo hace referencia, en primer término, al criterio de la bajada del volumen de operaciones declarado o comprobado por la Administración en el IVA, lo que da lugar a la confusión respecto a los empresarios que aplican el régimen de estimación objetiva, por cuanto que estos empresarios, si bien no declaran IVA conforme a sus ingresos y gastos, sí lo hacen en base a módulos objetivos que deben reflejar una cifra de operaciones en el modelo de IVA del último trimestre. Por ello cabría interpretar que su cuantía máxima a percibir podría ser 3.000€ porque efectivamente están en estimación objetiva de IRPF, pero que se tomará como referencia la cifra de ingresos indicada en el último trimestre de IVA y, en consecuencia, la cuantía máxima de sus ayudas variaría en función de esta. Como quiera que el empresario en régimen simplificado de IVA no se encuentra obligado a tributar en función de sus ingresos y gastos reales sino de los módulos objetivos, entendemos que se debe mencionar en este artículo expresamente.
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ENMIENDA nº 4.- DE ADICIÓN, Artículo 3, apartado 5.
Debe añadir:
“El Anexo I será considerado como listado de mínimos que las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, podrán ampliar en sus respectivos territorios, atendiendo a las especiales circunstancias de las actividades económicas radicadas en ellos. Además, aquellas empresas y autónomos que, cumpliendo todos los requisitos de esta ley, ejerzan actividades económicas o pertenezcan a sectores económicos que no tengan asignado uno de los códigos CNAE establecidos en esta Ley o por los gobierno autonómicos, y que por ese único motivo se vieran excluidos del acceso a las ayudas directas, podrán acreditar su legítimo derecho a las mismas, por cualquier medio admitido en Derecho que permita verificar su vinculación directa a una de las cadenas de valor de la economía española más afectadas por las restricciones sanitarias derivadas de la pandemia. A tales efectos, la autoridad competente para conceder las ayudas directas en las Comunidades Autónomas o en las Ciudades de Ceuta y Melilla, establecerán un procedimiento administrativo de urgencia para comprobar la concurrencia de esa circunstancia al presentarse la solicitud de ayudas por parte de las empresas y autónomos. Si a través de ese procedimiento quedara acreditada, la citada autoridad dictará resolución de concesión de las mismas.”
Justificación:
Si en contra toda lógica constitucional el legislador nacional persistiera en su intención de mantener la condición básica de considerar que sólo podrán ser destinatarios de las ayudas reguladas en el Proyecto de Ley los empresarios o profesionales y entidades adscritas a los sectores definidos en el Anexo I (CNAE), debería regularla declarando que es una selección de mínimos, meramente enunciativa y no limitativa de otras actividades económicas, y delegar en las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla la posibilidad de ampliar dicha selección (artículo 150 de la Constitución española), habida cuenta de la mayor capacidad de éstas para conocer las peculiaridades de las actividades económicas y sectores empresariales radicados en sus respectivos territorios y de identificarlos adecuadamente. De ese modo, se conseguiría que las actividades no tenidas en cuenta por el Proyecto de Ley pudieran ser identificados como legítimos destinatarios de las ayudas, por reconocimiento de las autoridades autonómicas, pese a que la ley nacional no las haya tenido en cuenta en primera instancia.
Por otra parte, no podemos dejar de manifestar que el hecho emplear un listado selectivo de actividades económicas destinatarias de las ayudas, ya sea este nacional o autonómico (por delegación), es un error que coloca a los autónomos y empresas titulares de actividades económicas no seleccionados en una situación perversa, ya que, reuniendo todos los requisitos materiales para acceder a las ayudas, sin embargo, quedan excluidos de las mismas por un requisito formal (no aparición en el listado) que no pueden sortear, entre otras cosas, porque el Proyecto de Ley no ha previsto un procedimiento para que puedan acreditar su condición de legítimos destinatarios por otros medios distintos al CNAE. No se entiende que el legislador nacional no haya establecido en el Proyecto de Ley un procedimiento alternativo de este tipo, cuando sí lo hizo, por ejemplo, al regular los ERTE de Fuerza Mayor, permitiendo acreditar a sectores económicos no seleccionados en el listado de CNAE su pertenencia a una de las cadenas de valor especialmente afectadas por la pandemia. Gracias a ese procedimiento alternativo pudieron acogerse a ese sistema excepcional de suspensión temporal de los contratos de trabajo sectores como el de fabricantes de productos turísticos de artesanía y souvenirs (citado a título enunciativo y no limitativo) que no constaba en el listado CNAE.
Ello no obstante, lo más acertado sería, sin duda, que el Estado renunciara a aplicar un listado CNAE (Anexo I) y estableciera, como único criterio de acceso a las ayudas directas el de un concreto porcentaje de descenso de facturación que haya tenido su origen en las restricciones sanitarias de movilidad, horario y/o aforos, adoptadas como consecuencia de la pandemia. Y ello, sin perjuicio de mantener otras condiciones básicas mariales.
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ENMIENDA nº5 DE ADICIÓN, Artículo 3. Para incluir un nuevo apartado 6, que convierte al apartado 6 actual en apartado 7.
Debe añadir:
“Todos las referencias que el presente artículo reserva al año 2020, así como sus efectos, serán aplicados, de forma proporcional, a los autónomos o empresas que hayan iniciado su actividad en el año 2021 .”
Justificación
El artículo 3 hace referencia al año 2020, para establecer una serie de reglas y efectos que sólo permiten acceder a las ayudas a aquellos autónomos y empresas que estuvieran ejerciendo su actividad antes de finalizar ese ejercicio. Esto es injusto para todos aquellos autónomos y empresas que han iniciado su actividad a partir del 1 de enero de 2021, pues han sufrido los mismos efectos de la pandemia y de las restricciones sanitarias que los que ya la ejercían en 2020. Pero es que, además, cabe plantearse que, en muchos casos, esas actividades probablemente no pudieron iniciarse en 2020 debido a la parálisis de la administración pública durante la pandemia y a la imposibilidad de realizar sus trámites en el momento oportuno, antes de finalizar 2020. Nada impide al legislador considerarlos destinatarios de las ayudas que regula el Proyecto de Ley, aplicándoles esas reglas y sus efectos de forma proporcional.
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ENMIENDA Nº6.- DE SUPRESIÓN y ADICIÓN.
Donde dice:
1. Los destinatarios de las medidas previstas en los Títulos I, II y III de este Real decreto Ley deberán cumplir en el momento de presentación de la solicitud los siguientes requisitos:
d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
Debe decir:
1. Los destinatarios de las medidas previstas en los Títulos I, II y III de este Real decreto Ley deberán cumplir en el momento de presentación de la solicitud los siguientes requisitos:
d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
Por concurrir circunstancias debidamente justificadas derivadas de la naturaleza de la subvención, conforme al artículo 13.2 de la Ley General de Subvenciones, se exceptúa el requisito de que el destinatario de las ayudas reguladas en esta Ley esté al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
Justificación
El artículo 13.2.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que no podrán obtener la condición de beneficiarios de las mismas aquellos en los que concurra la circunstancia de no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social. El Proyecto de Ley, aunque no lo cita expresamente, parece ampararse en ese precepto y excluye de la condición de destinatario de las ayudas que regula a quienes no acrediten no hallarse en esa circunstancia en el momento de solicitarlas. Dicho esto, lo que nadie puede cuestionar en España es que, como consecuencia de la pandemia, los autónomos y las empresas españoles se encuentran ante una situación que es verdaderamente excepcional que exige adoptar, respecto de ellos, medidas igualmente excepcionales. Consideramos, en este sentido, que una medida excepcional y proporcionada sería suprimir este requisito excluyente del acceso a las ayudas, lo cual estaría plenamente justificado, desde el punto de vista legal, ya que el propio apartado 2 del artículo 13 de la Ley General de Subvenciones, prevé la exención del mismo en atención a la naturaleza de la ayuda si así se establece por su normativa reguladora; en nuestro caso el Proyecto de Ley. En una situación como la actual, y teniendo en cuenta que las ayudas tienen la finalidad de ayudar a la solvencia y a la reducción del endeudamiento privado, deteriorados a causa de las medidas de restricción sanitaria, es justo hacerlo así [la mención hecha aquí a la solvencia y a la reducción del endeudamiento no implica renuncia, por nuestra parte, a lo que hemos dicho en la enmienda nº1]. Por lo expuesto, consideramos que el proyecto de Ley debe suprimir el requisito de que los solicitantes de las ayudas se encuentren al corriente de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, siempre y cuando dicha deuda haya sido generada posteriormente a la declaración de Estado de alarma por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.
Por otra parte, consideramos que debe dejarse constancia en el Proyecto de Ley de que las deudas tributarias y con la Seguridad Social anteriores a la declaración del Estado de Alarma, siempre que hayan sido legalmente aplazadas, no será consideradas como situaciones de no estar al corriente de pago, ya que son situaciones asimiladas al corriente de pago.
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ENMIENDA Nº 7.- DE ADICIÓN, Anexo I.
Se deben añadir, al Anexo I las siguientes actividades económicas.
1310 Preparación e hilado de fibras textiles
1320 Fabricación de tejidos textiles
1330 Acabado de textiles
1391 Fabricación de tejidos de punto
1392 Fabricación de artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir
1393 Fabricación de alfombras y moquetas
1394 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
1395 Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir
1396 Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial
1399 Fabricación de otros productos textiles n.c.o.p.
1411 Confección de prendas de vestir de cuero
1412 Confección de ropa de trabajo
1414 Confección de ropa interior
1431 Confección de calcetería
1511 Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles
1512 Fabricación de artículos de marroquinería, viaje y de guarnicionería y talabartería
1520 Fabricación de calzado
1623 Fabricación de otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción
1629 Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería
1723 Fabricación de artículos de papelería
2041 Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento
2042 Fabricación de perfumes y cosméticos
2312 Manipulado y transformación de vidrio plano
2313 Fabricación de vidrio hueco
2320 Fabricación de productos cerámicos refractarios
2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica
2341 Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental
2370 Corte, tallado y acabado de la piedra
2410 Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones
2454 Fundición de otros metales no férreos
2540 Fabricación de armas y municiones
2550 Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos
2561 Tratamiento y revestimiento de metales
2571 Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería
2572 Fabricación de cerraduras y herrajes
2652 Fabricación de relojes
3109 Fabricación de otros muebles
3220 Fabricación de instrumentos musicales
3240 Fabricación de juegos y juguetes
3299 Otras industrias manufactureras n.c.o.p.
4511 Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros
4519 Venta de otros vehículos de motor
4540 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios
4615 Intermediarios del comercio de muebles, artículos para el hogar y ferretería
4619 Intermediarios del comercio de productos diversos
4622 Comercio al por mayor de flores y plantas
4641 Comercio al por mayor de textiles
4642 Comercio al por mayor de prendas de vestir y calzado
4649 Comercio al por mayor de otros artículos de uso doméstico
4711 Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco
4729 Otro comercio al por menor de productos alimenticios en establecimientos especializados
4752 Comercio al por menor de ferretería, pintura y vidrio en establecimientos especializados
4759 Comercio al por menor de muebles, aparatos de iluminación y otros artículos de uso doméstico en establecimientos especializados
4761 Comercio al por menor de libros en establecimientos especializados
4763 Comercio al por menor de grabaciones de música y vídeo en establecimientos especializados
4764 Comercio al por menor de artículos deportivos en establecimientos especializados
4765 Comercio al por menor de juegos y juguetes en establecimientos especializados
4776 Comercio al por menor de flores, plantas, semillas, fertilizantes, animales de compañía y alimentos para los mismos en establecimientos especializados
4778 Otro comercio al por menor de artículos nuevos en establecimientos especializados
4779 Comercio al por menor de artículos de segunda mano en establecimientos
4941 Transporte de mercancías por carretera
7311 Agencias de publicidad
7312 Servicios de representación de medios de comunicación
8121 Limpieza general de edificios
8122 Otras actividades de limpieza industrial y de edificios
8510 Educación preprimaria
8551 Educación deportiva y recreativa
8552 Educación cultural
8553 Actividades de las escuelas de conducción y pilotaje
8559 Otra educación n.c.o.p.
8560 Actividades auxiliares a la educación
8811 Actividades de servicios sociales sin alojamiento para personas mayores
8812 Actividades de servicios sociales sin alojamiento para personas con discapacidad.
8891 Actividades de cuidado diurno de niños
8899 Otras actividades de servicios sociales sin alojamiento .n.c.o.p.
9411 Actividades de organizaciones empresariales y patronales
9412 Actividades de organizaciones profesionales
9420 Actividades sindicales
9499 Otras actividades asociativas n.c.o.p.
9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza
9609 Otros servicios personales n.c.o.p.
Justificación
Para el caso de que el Proyecto de Ley mantuviera, como condición básica de acceso a las ayudas, la adscripción de empresas y autónomos al listado CNAE (Anexo I) proponemos incluir en él a aquellos sectores que han sufrido con la misma intensidad que los seleccionados las consecuencias de la pandemia y que, por tanto, cumplen con todas las condiciones básicas materiales del Proyecto de Ley, excepto la de haber sido seleccionados por el legislador en el Anexo I. Hacemos esta propuesta, asumiendo que corremos los mismos riesgos de cometer idénticos errores de olvido que el propio legislador.
Por otra parte, si tenemos en cuenta los defectos del sistema CNAE, que hemos puesto de manifiesto en la enmienda nº 2 (DE SUPRESIÓN), y que no reproducimos nuevamente, para evitar reiteraciones innecesarias, es evidente que muchos sectores legítimos beneficiarios de las ayudas están incluidos en algunos de los códigos que proponemos porque se les ha asignado alguno de ellos por defecto, al no existir uno específico para su actividad. Por lo tanto, aunque la intuición haya llevado al legislador a considerar que las denominaciones asignadas a dichos códigos CNAE (que proponemos) no representan a sectores afectados por la pandemia, lo cierto es que han padecido sus consecuencias de forma tan intensa como aquellos que ha seleccionado (por intuición) en el Anexo I. Sería injusto que las actividades que proponemos incluir, y seguramente otras que hemos podido omitir, no fueran consideradas destinatarias de las ayudas, pues han sufrido la misma o mayor merma de ingresos que los seleccionados por el Proyecto de Ley.
Todas las actividades que proponemos incluir en el Anexo I tienen identidades y naturalezas semejantes, características equivalentes e idénticos factores determinantes de la condición de destinatarios de las ayudas que aquellas que figuran en el Anexo I. Por lo tanto, no pueden ser excluidas del acceso a las mismas. Pese a todo, insistimos en que, por los mismos motivos que han llevado al legislador a excluir injustamente de las ayudas el legislador a determinadas actividades, no tenemos la seguridad de no haber incluido en nuestra propuesta a todos los sectores legítimos beneficiarios de las ayudas.
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ENMIENDA nº 8. DE SUPRESIÓN. ARTÍCULO 3, apartado 1º, letra c)
Donde dice:
En ningún caso se consideran destinatarios aquellos empresarios o profesionales, entidades y grupos consolidados que cumplan los requisitos establecidos en los dos epígrafes anteriores y que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019 hayan declarado un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o, en su caso, haya resultado negativa en dicho ejercicio la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente, a petición de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Debe decir:
Supresión de este epígrafe.
Justificación
Sería comprensible, por justificado y proporcionado, que el Proyecto de Ley excluyese de las ayudas a aquellos empresarios o profesionales, entidades y grupos consolidados cuyos resultados negativos determinasen claramente que la actividad económica que ejercen resulta absolutamente inviable, pues es evidente que la norma pretende conceder ayudas a quienes puedan continuar su actividad en el futuro inmediato. Ahora bien, el Proyecto de Ley simplifica de forma tan elemental la redacción dada a este artículo que convierte sus consecuencias en desproporcionadas e injustas ya que en base a la misma quedan excluidos de las ayudas todos los empresarios o profesionales, entidades y grupos consolidados por el mero hecho de tener cualquier resultado neto negativo, sin tener en cuenta que las empresas y autónomos de pequeña dimensión pueden arrojar resultados muy ajustados o negativos, por cualquier situación o circunstancia puntual extraordinaria, que sólo determinarían un desequilibrio coyuntural que no comprometería la viabilidad de la actividad económica, máxime si puede acreditarse que su balance es financieramente y patrimonialmente sólido. Varios ejemplos pueden arrojar luz acerca de lo que acabamos de afirmar: el pago de una indemnización de carácter laboral, surgida de forma inesperada, o la simple dotación de amortizaciones o provisiones que, teniendo reflejo contable, no necesariamente afectan a su tesorería ni a su viabilidad. La empresa puede tener patrimonio neto, así como recursos a largo plazo (pasivo no corriente) mucho más que suficientes para hacer frente a las pérdidas excepcionales de uno o varios ejercicios sin que ello signifique que se compromete su viabilidad. Lo más lógico sería, por tanto, atender a la situación patrimonial de la empresa en el balance y excluir sólo a aquellas que tuviesen un patrimonio neto contable negativo. A este fin, el Proyecto de Ley ya tiene establecido, en la letra e) de la Disposición adicional cuarta, que para ser beneficiario de estas ayudas se debe “no haber solicitado la declaración de concurso voluntario, no haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, no hallarse declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, no estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso”. Esta condición básica permite al Proyecto de Ley cumplir la finalidad que persigue de que las ayudas no se destinen a empresas con viabilidad dudosa o comprometida y, por tanto, justifica nuestra enmienda en el sentido de no ser necesario exigir, adicionalmente, mayores garantías de viabilidad, como las previstas en este artículo 3.1.c), ya que éstas provocan más amplios efectos de exclusión de las ayudas que los (que suponemos) persigue el legislador.
OBSERVACIONES A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Consideramos que se debe modificar la Exposición de motivos para que se adapte a las enmiendas que proponemos, de modo que no entre en contradicción ellas.
Justificación
Una consecuencia directa que se deriva de las enmiendas que acabamos de plantear es que, en caso de ser aceptadas, total o parcialmente, se ha de modificar la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley en el sentido de lo que hemos enmendado a la parte dispositiva, pues no tendría sentido operar ésta la modificación propuesta y mantenerla en aquella. Es importante tener esto en cuenta porque la doctrina del Tribunal Constitucional, indica que la Exposición de Motivos constituye un elemento importante de interpretación, para desentrañar el alcance y sentido de la norma (SSTC 15/2000, de 20 de enero, 193/2004, de 4 de noviembre y STC 68/2007, de 28 de marzo) ya que, aun careciendo de valor normativo (SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, 150/1990, de 4 de octubre; 173/1998, de 23 de julio, 116/1999, de 17 de junio, y 222/2006, de 6 de julio), sirve como criterio interpretativo de la disposición a la que acompaña, para la búsqueda de la voluntad del legislador (SSTC 36/1981, de 12 de noviembre y 222/2006, de 6 de julio) y, por tanto, para efectuar esa interpretación finalista (STC 83/2005, de 7 de abril).
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Y para que así conste y surta los efectos pretendidos, le hago entrega del presente documento, para que, en el ámbito de sus competencias, provea lo necesario para que, en el trámite parlamentario del Proyecto de Ley, nuestras propuestas, formuladas como enmiendas, sean tenidas en cuenta.